LOPD AUDIDAT

¿Qué es la LOPD?

La LOPD es la Ley que regula la recogida y el uso de los datos de carácter personal de clientes, trabajadores, etc.

AUDIDAT es la primera Consultora de protección de datos que nace con una nueva filosofía de trabajo que permite dar soluciones de una forma ágil al cliente a través de la asistencia presencial, por teléfono o internet.

¿Qué es un dato de carácter personal?

Cualquier información concerniente a una persona. El nombre, dirección, dni, teléfono, e-mail, etc. son datos de carácter personal.

¿A quién afecta la LOPD?

La LOPD afecta a TODAS las empresas, profesionales, organizaciones, entidades y organismos que almacenen y/o traten datos de carácter personal. Por ejemplo, si nuestra empresa almacena datos de los clientes o empleados (nombre, dirección, dni, etc.), es necesario adaptarla a la LOPD.

Obligaciones de la empresa o entidad

  • LEGALIZAR los ficheros: Se deben inscribir los ficheros que almacena en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD.
  • LEGITIMAR el tratamiento: La recogida y el uso de los datos personales debe realizarse en base a unos principios básicos (información, consentimiento, etc.).
  • PROTEGER los datos: La entidad debe proteger los datos personales que posee implantando una serie de medidas de seguridad que deben quedar recogidas en el Documento de Seguridad.

¿En qué nos afecta a los instaladores de sistemas de video vigilancia?

Nota de prensa de La Agencia Española de Protección de Datos

La consulta plantea, si la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 27 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, modifica el criterio hasta ahora mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con el tratamiento de las imágenes a través de sistemas de videovigilancia por razones de seguridad.

La postura de la Agencia en esta materia se fundamenta en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Esta Instrucción, entre otros requisitos, establece la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito. En este sentido el artículo 6.1 de la Ley Orgánica establece que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa" y así lo dispone el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 " 1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia."
Este precepto supone por tanto que o se obtiene el consentimiento de cada uno de los que transiten por los lugares en lo que se encuentren instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación establece para que el tratamiento sea legítimo.

Dado que resulta prácticamente imposible obtener el consentimiento, entendemos que para que sea legítimo el tratamiento éste deberá habilitarse en una Ley.

En este sentido, la AEPD considera que el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado en el artículo 5.1 e) de la Ley de Seguridad Privada, que hasta la entra en vigor de la 25/2009, de 27 de diciembre tenía la siguiente redacción "Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (...) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad".

La interpretación de este artículo junto con el Reglamento de Seguridad Privada, exigía que para que el tratamiento de imágenes con fines de seguridad fuese legítimo, era necesario que la instalación la efectuase una empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, que previamente hubiese cumplido los requisitos legalmente establecidos, (esto es que sean empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior previa inscripción en el Registro del mismo, y que hubieran notificación del contrato).

La modificación operada en la Ley de Seguridad Privada por la Ley 25/2009, no es baladí, afecta de manera significativa a la legitimación para el tratamiento de las imágenes por razones de seguridad. Al dar una nueva redacción el artículo 5.1 e) de la ley de Seguridad Privada, que es el que sostiene la fundamentación para adecuar a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento de las imágenes, resulta necesario ajustar la legitimación a los nuevos criterios fijados en la Ley 25/2009.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y tal como se recoge en su título modifica diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Así señala la exposición de motivos que "En este contexto, el objetivo de la presente Ley es doble. En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su Disposición final quinta. En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos, supondrá un significativo impulso a la actividad económica."

Resulta destacable el artículo 1 de La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, donde viene a delimitar su objeto señalando que "Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas". Por tanto no podemos olvidar que el fin de esta ley entre otros, consiste en reducir las trabas en el ejercicio de una actividad, y así ver incrementado la variedad y calidad de los servicios disponibles tanto para empresas como para ciudadanos, fin que por expreso mandato legal (Disposición Final Quinta), exige que se extienda a la normativa estatal con rango de Ley.

Por ello la aprobación de la Ley 25/2009 viene a efectuar modificaciones en diversas leyes para adaptarse al espirito liberalizador previsto en la Ley 17/2009. En la materia que nos ocupa debemos analizar el artículo 14 de la Ley 25/2009 donde señala que "La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:

>> Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta».

>> Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación»."

Por tanto, la reforma legal permite a cualquier empresa o particular realizar las actividades que se han descrito, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta la fecha.
En definitiva, la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá; "vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad" sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas.

De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y a las finalidades previstas en la Ley de Seguridad Privada.

Así, al permitir la Ley a cualquier prestador de servicios, vender, instalar o mantener, dispositivos de seguridad sin necesidad de cumplir con ninguno de los requisitos exigidos hasta la fecha, el tratamiento de las imágenes (grabaciones o reproducciones en tiempo real) que se deriven de esos dispositivos de seguridad, constituyen el interés legítimo, de quienes adquieran dichos dispositivos.

Por tanto dicho tratamiento de datos, resulta conforme con el artículo 10.

2 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que señala que "No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (...) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.

En definitiva podemos concluir que la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, ha venido a modificar el criterio hasta la fecha establecido en lo que se refiere a la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras por razones de seguridad.

Al margen de la modificación operada en la Ley de Seguridad Privada y por tanto en la fundamentación de la legitimación para el tratamiento de las imágenes por razones de seguridad, el resto de requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica 15/1999, como en la Instrucción 1/2006 siguen vigentes como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; no se permite grabar lavía pública; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

Podemos extraer las siguientes conclusiones;

Primera; la Ley permite la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, por cualquier prestador de servicios, por lo que se legitima el tratamiento de las imágenes derivados de estos dispositivos, sin necesidad de obtener el consentimiento de los interesados, al amparo del artículo 11.2 a) de ley Orgánica 15/1999 y el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la misma.


Segunda;
Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, no se exige como regla general, el cumplimiento de los requisitos formales, exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios.


Tercera;
Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hastaahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas.


Cuarto;
Resulta necesario seguir cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.